jueves, 29 de septiembre de 2016

investigación de conceptos



NOMBRE DEL TRABAJO O PROYECTO:
investigación

CARRERA:
Lic. administración


ESPECIALIDAD:
Sin especialidad asignada


ASIGNATURA:
Derecho empresarial


DOCENTE:
Lic. Patricia Guadalupe Flores Guerra


PRESENTA:
Angelica Yomari Escobedo Montejo


NO. CONTROL.
A15700423

Comitán de Domínguez, Chiapas septiembre de 2016








Introducción

En la presente actividad se llevó a cabo la investigación de diversos conceptos que son referentes al manejo del efectivo dentro de una entidad, así como son de uso de personas físicas o morales.

Encontraran definiciones, características, tipos de las principales operaciones de crédito que se llevan a cabo, además mencionaremos la importancia de las CETES, las sofomes y el arrendamiento financiero, cada uno con su respectiva descripción.


Esperando que la información sea de su interés.




















Investigación

Las operaciones de crédito: son contratos o negociaciones sobre
valores o mercancías.

El último párrafo del artículo 1° de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito menciona:
“Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio.”

En el sentido jurídico, habrá un negocio de crédito cuando el sujeto activo, que
recibe la designación de acreditante, traslade al sujeto pasivo, que se llame acreditado, un
valor económico actual, con la obligación del acreditado de devolver tal valor o su
equivalente en dinero en un plazo convenido.

Dentro de las operaciones de crédito más comunes encontramos:

*      El reporto
*      El contrato de depósito
*      Descuento de créditos en libros
*      Apertura de crédito
*      Cuenta corriente
*      Carta de Crédito
*      Crédito Confirmado
*      Crédito de habilitación o avío
*      Contrato de crédito refaccionario
*      La Prenda
*      El fideicomiso
*      Créditos agropecuarios





  


ü  EL REPORTO: es el contrato en virtud del cual el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito y se obliga transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo estipulado y contra reembolso del mismo precio más un premio, así lo establece el art. 259 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.  Es una operación inminentemente bursátil; aunque también puede realizarse fuera de la bolsa.
Forma: Deberá constar por escrito y expresará: Los nombres del reportador y del reportado; la clase de títulos de crédito dados en reporto; los datos para la identificación de los títulos; el plazo fijado para el vencimiento de la operación y el precio y premio pactados o la manera de determinarlos, art. 260 Ley General de Títulos y Operaciones de crédito.

Elementos personales:
El reportado: es la persona que adquiere del reportador, la propiedad de títulos de crédito de una especie y un precio determinados.

El reportador: es la persona que adquiere, por una suma de dinero, la propiedad de títulos de crédito con la obligación de transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos.

Obligaciones de las partes:

Del Reportador: - Ejercer por cuenta del reportado el derecho opcional que los títulos de crédito atribuyan, siempre y cuando el reportado le provea de fondos necesarios para la operación (art.261 LTOC).
Ejercitar por cuenta del reportado, salvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto y acreditar al reportado los dividendos o intereses que se paguen sobre dichos títulos durante el reporto, para ser liquidados al vencimiento de la operación (art. 262 LGTOC).

Del reportado: proporcionar al reportador los fondos necesarios para pagar alguna exhibición sobre los títulos de crédito durante el plazo del reporto. Cuando el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede liquidar el reporto (Art. 263 LGTOC).

CLASES DE TÍTULOS DE CRÉDITO EN REPORTO
El objeto del contrato de reporto lo constituyen títulos de crédito que pueden ser públicos, privados, acciones, obligaciones, etc., deben ser títulos fungibles y deben especificarse de una manera clara al momento de celebrar el contrato, tanto en su especie como en su calidad y cantidad, para que así estén en posibilidades de restituirse.

PLAZO DEL REPORTO Al llegar el vencimiento, el reporto puede extinguirse, prorrogarse o renovarse. Se va a prorrogar si la operación continua en las mismas condiciones. Se renueva si se redacta un nuevo contrato en el que se introduzcan variantes respecto del primitivo. De acuerdo con el Art., 265 LGTOC, su duración no será mayor de cuarenta y cinco días, sin embargo, se podrá prorrogar con el simple consentimiento de las partes. Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que el reporto debe liquidarse, el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigirle el pago de las diferencias que resulten a su cargo (Art., 266 LGTOC).

Clasificación
· Oneroso.
· Real. Se perfecciona con la entrega de los títulos
· Formal. Constar por escrito
· A plazo.


ü  EL CONTRATO DE DEPÓSITO: es el contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida al depositante.

Elementos personales:

El depositario: quien recibe los bienes para su guarda y custodia.

El depositante: quien deposita los bienes.

Tipos:
  • Depósito mercantil en general.
  • Depósito en Almacenes Generales de Depósito.
  • Depósito Bancario.
  • Depósito Judicial.

Clases:
  • Regular. No se transmite la propiedad, el depositario queda obligado a regresar los mismos bienes depositados.
  • Irregular. Se transmite la propiedad de los bienes depositados y el depositario queda obligado a regresar otros bienes de la misma calidad y precio.
  • Por la forma de retiro: a la vista. a plazo, con preaviso.
  • Por el número de depositantes: Individuales, Colectivos, Mancomunados, los depositantes sólo pueden retirar la parte de los bienes del depósito convenida; Solidarios, cualquier depositante puede retirar todos los bienes depositados; Conjuntos, todos los depositantes asisten al retiro de los bienes depositados.


Fundamento legal: el contrato de depósito bancario, de mercancías en almacenes generales está regulado del artículo 267 al 287 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
El depósito mercantil en general está regulado del artículo 332 al 338 ( el 337 fue derogado)

Derechos de depositario:
  1. Exigir la retribución por el depósito.

Obligaciones del depositario.
  1. Custodiar la cosa recibida en depósito
  2. Restituir la cosa recibida en depósito
  3. Responsabilizarse por los menoscabos, daños y perjuicios que la cosa depositada sufriere por su malicia o negligencia.



ü  DESCUENTO DE CREDITOS EN LIBROS: el descuento de créditos en libros es una operación exclusivamente bancaria.
Los créditos abiertos en los libros de comerciantes podrán ser objeto de descuento, aun cuando no estén amparados por títulos de crédito suscritos por el deudor, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
  1. Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso fijos;
  2. Que el deudor haya manifestado por escrito su conformidad con la existencia del crédito;
  3. Que el contrato de descuento se haga constar en póliza a la cual se adicionarán las notas o relaciones que expresen los créditos descontados, con mención del nombre y domicilio de los deudores, del importe de los créditos, del tipo del interés pactado y de los términos y condiciones de pago;
  4. Que el descontatario entregue al descontador letras giradas a la orden de éste, a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito. El descontador no quedará obligado a la presentación de esas letras para su aceptación o pago, y sólo podrá usarlas en caso de que el descontatario lo faculte expresamente al efecto y no entregue al descontador, a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos (art. 288, LGTOC). Respecto al cobro de los créditos materia de descuento, el descontatario será considerado para efectos de ley como mandatario del descontador.
Fundamento legal: el descuento de créditos en libros viene regulado del artículo 288 al 290 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito



ü  APERTURA DE CREDITO: En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma, en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen (art. 291, LGTOC).

Fundamento legal: La apertura de Crédito viene regulado del artículo 291 al 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Sujetos:
Acreditante. Acreedor, que pone a disposición la suma de dinero o asume obligaciones del acreditado.
Acreditado: Deudor, que asume las obligaciones de pago de la suerte principal y sus accesorios.
Tipos:
De prestación, el acreditante pone a disposición del acreditado una suma de dinero. · De obligación, el acreditante asume una obligación a cargo del acreditado.

Modalidades:

Por el objeto:
De dinero.
De asunción de obligaciones.

Por la forma de disposición:
Simple: el crédito se agota en una sola disposición.
En cuenta corriente. El acreditado puede hacer sucesivas disposiciones y pagos.

Por la manera de disponer:
Mediante abono en cuenta.
Mediante suscripción de pagarés.
Mediante cheque en caja.
Mediante uso de sistemas electrónicos.

Por la garantía:
En descubierto, sin garantías.
Con garantías reales o personales (hipoteca, prenda, fianza, garantías propias que son las adquiridas con el importe de crédito)


Por su destino:
Libre
Especializado o de destino fijo.
El importe del crédito debe usarse para el fin señalado en el contrato
Por su forma de celebración: · Privado. Cuando no existan garantías reales.
Mixto. Contrato privado ratificado ante fedatario público. En los créditos de destino específico y garantías propias del crédito- avíos y refaccionarios- que deben de inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Públicos: cuando existen garantías reales hipotecarias.

Naturaleza del Contrato:
Consensual.
Bilateral.
Oneroso

Efectos del contrato: Sus efectos son: o Concesión de un crédito o asunción de una obligación. o Utilización de un crédito. o Restitución de un crédito. o Pago de los accesorios: intereses y comisiones.

Extinción: Por haberse dispuesto el crédito, a menos que se haya abierto en cuenta corriente.
Por haber expirado el término convenido o por la notificación de haberse dado por concluido el contrato.
Por la falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado.
Por hallarse cualesquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, de liquidación o de quiebra (concurso mercantil)
Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado
Por disolución de la sociedad en cuyo favor se hubiera concedido el crédito.



ü  DE LA CUENTA CORRIENTE: en virtud del contrato de cuenta corriente los créditos derivados de las remesas reciprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta, constituye un crédito exigible y disponible (art. 302 LGTOC).

Fundamento legal: La cuenta corriente viene regulada del artículo 302 al 310 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. La apertura de crédito en cuenta corriente generalmente es otorgada para apoyar a la agricultura, ganadería, avicultura, a la industria, esto es, a actividades de procesos más prolongados. No sólo puede ser operado por instituciones de crédito, sino también entre dos comerciantes en donde constantemente realizan transacciones financieras y mercantiles, siendo hasta un momento determinado de conclusión en que las partes ajustan cuentas y precisan quién es la deudora y la acreedora, especificándose las cantidades.

Naturaleza del Contrato:
Típico
Principal
Formal.
Bilateral.
De tracto sucesivo.
Oneroso; y
Aleatorio.



ü  DE LA CARTA DE CRÉDITO: Es el documento que da un comerciante a favor de otra persona y contra otro comerciante para que le entregue el dinero que le pida hasta cierta cantidad determinada y dentro de un plazo señalado expresamente. El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya dejado en su poder el importe de la cantidad de crédito, o sea su acreedor, por ese importe en cuyos casos el dador estará obligado a restituir el importe de la carta si ésta no fuera pagada. El que expida una carta de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya dejado el importe de la carta en su poder, lo haya afianzado o asegurado, o sea su acreedor por ese importe, podrá iniciarla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquel a quien fuere dirigida.

Fundamento legal. La carta de crédito viene regulada del artículo 311 al 316 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Elementos Personales:
Dador: es quien remite la carta y su obligación es la de cubrir su importe al pagador.

Pagador o Destinatario. Es a quien se dirige la carta y encargado de cubrir la cantidad en ella amparada al beneficiario

Beneficiario o Tomador. Es quien recibirá del pagador la cantidad amparada por la carta, debiendo para ello haberla recibido del dador, oportunamente.






ü  CRÉDITO CONFIRMADO:  el crédito confirmado se otorga como obligación directa del acreditante hacia un tercero; debe constar por escrito y no podrá ser revocado por el que pidió el crédito.
El tercero en cuyo favor se abre el crédito podrá transferirlo, quedando sujeto a todas las obligaciones que se hayan estipulado a su cargo en el escrito de confirmación. Es responsable el acreditante hacia el que solicitó el crédito, aplicándose al efecto las reglas del mandato, y al designar a otra persona para que lo sustituya en la ejecución de la operación, esta última será responsable en la misma forma.

Fundamento legal. El Crédito Confirmado viene regulado del artículo 317 al 320 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


ü  CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVIÓ: en el crédito de habilitación o avío el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas, materiales y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación, indispensables para los fines de su empresa. Este crédito está garantizado con las materias primas, materiales adquiridos y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque éstos sean futuros o pendientes.

Existen dos tipos de crédito de avío, que son el agrícola e industrial.

  • En el avío agrícola, el aviado invierte en semillas, fumigantes, etcétera.  
  • En el avío industrial, el aviado destina el crédito a las materias primas o insumos que sean necesarios para la producción de los productos que fabrica.

Fundamento legal: El Crédito de Habilitación o avío viene regulado del artículo 321 al 333 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Características: El solicitante se obliga a invertir en: · Materia prima, sueldos y salarios, gastos directos y todos aquellos tipificados como capital de trabajo.
Plazo máximo de un año, en caso de ser revolvente. En casos especiales se puede ofrecer a 2 o 3 años.

Beneficios: Fortalecer su estructura financiera.
Plazos adecuados para cubrir el crédito.
Seguridad de contar con recursos de acuerdo al calendario que se haya definido.



ü  CONTRATO DE CRÉDITO REFACCIONARIO: Es un instrumento crediticio para Empresas Agropecuarias o Industriales, orientado a financiar a mediano y largo plazo la compra de maquinaria y equipo, construcción, ampliación o remodelación y las instalaciones físicas, ganado pie de cría, realización de plantaciones o cultivos perenes.

Su funcionamiento:  Una vez autorizado el crédito, si la compra de la maquinaria y equipo, ya fue liquidada con recursos de su Empresa, deberá enviar al ejecutivo que lo atiende, las facturas que comprueben la adquisición. Estas deberán estar endosadas ya que son garantía natural del crédito, siendo un elemento fundamental para elaborar el contrato.
Una vez firmado y dado de alta el contrato de crédito, el Banco le abonara a la cuenta de cheques de la Empresa, hasta el 70% del valor de las facturas, pagándose simultáneamente todos y cada uno de los gastos inherentes al crédito, tales como: pago de la comisión por estudio de crédito, inscripción del contrato en RPP y en su caso gastos notariales si la garantía fuera hipotecaria, cualquiera que fuera su modalidad.
Este crédito está dirigido a la adquisición de bienes de activo fijo o bienes de capital, lo que distingue del crédito de avío porque aquí hay más permanencia en los bienes.
No obstante, lo anterior, hay dos casos de excepción previstos por la Ley y son: Obtener el crédito refaccionario para créditos fiscales y, Obtener dicho crédito por adeudos que existan por adquisición de bienes muebles o inmuebles para pagar la construcción de los mismos, siempre y cuando se hayan adquirido dentro del año anterior a la fecha del contrato. Artículo 323 lgtoc.

Formalidad del contrato:
En cuanto a la forma del contrato, es igual que el contrato de habilitación o avío, con la diferencia que aquí, si dentro de los bienes se incluyen inmuebles hay que inscribir dicho contrato en el Registro Público de la Propiedad, toda vez que el Registro de Hipotecas ya no existe. 326 LGTOC.
  • Constar por escrito, el objeto y la forma en que el beneficiario podrá disponer de dicho crédito.
  • Fijar los bienes que se afecten en garantía, ya que son el producto de la inversión.
  • Todo lo que implique una apertura de crédito.
  • En la práctica se otorga ante Notario o Corredor o se ratifica ante los mismos funcionarios.
  • Serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad, si son bienes inmuebles o en el Registro Público del Comercio si no son muebles.

GARANTÍAS EN EL CONTRATO REFACCIONARIO. En cuanto a la garantía de los contratos refaccionarios, esta se constituye sobre el producto de la inversión, ya sea a través de fincas, construcciones, edificios o muebles inmovilizados. La propia LGTOC establece en su artículo 332 que la garantía natural comprende:
I.             El terreno.
II.            Los edificios y construcciones que ya existían o edificados con posterioridad a
III.          Las accesiones y mejoras permanentes.
IV.          Los muebles inmovilizados y animales designados como pie de cría, si se trata de garantía de predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de la ganadería.
V.           Si los bienes se destruyen y el seguro paga, la indemnización queda en garantía.

Aquí, sí es sencillo perseguir y ejecutar la garantía, al igual que en la habilitación o avío, ya que el acreditante puede pedir al acreditado suscriba pagarés causales en los términos del artículo 325 LGTOC, identificando su procedencia, de una manera que queden suficientemente identificados, si se endosa el pagaré, implica la responsabilidad solidaria. Igualmente, que, en los créditos de habilitación o avío, es obligación del acreditado destinar el crédito al bien convenido, el acreditante debe vigilar el cumplimiento de esa obligación, puede nombrar para esto a un interventor, si no lo designa, pierde la garantía natural. Artículo 327 LGTOC.
En cuanto a la prelación del crédito, se siguen las reglas del artículo 328 GLTOC, es decir, los créditos de habilitación o avío, se pagarán con preferencia a los refaccionarios y ambos, con preferencia a los hipotecarios inscritos con posterioridad a aquellos. No obstante, el fundamento anterior, el artículo 333 LGTOC reafirma esa preferencia, al señalar que el acreedor tendrá preferencia sobre todos los demás acreedores del deudor, con excepción de los llamados de dominio y de los acreedores por créditos hipotecarios inscritos con anterioridad. Asimismo, es menester comentar que normalmente en los créditos refaccionarios ya tampoco se utiliza la garantía natural, lo que se hace es constituir hipoteca industrial, sobre la unidad industrial del acreditado en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito. Es el artículo 51 LIC, el que comprende la hipoteca industrial al establecer que las hipotecas constituidas a favor de instituciones de crédito sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o de servicios deberán comprender las concesiones respectivas, en su caso. Asimismo, la hipoteca industrial abarca todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad. La base de la hipoteca industrial es la hipoteca civil como contrato de garantía real bienes inmuebles o bienes que por destino pueden ser hipotecados. Lo anterior, por la virtud de que los bancos no se conforman con la garantía natural y constituyen la hipoteca industrial en términos antes señalados.



ü  LA PRENDA: La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
La prenda se considera mercantil cuando se constituye para garantizar un acto de comercio, la constituye un comerciante con motivo y consecuencia de su tráfico mercantil, además cuando la prenda recaiga sobre cosas mercantiles o sobre títulos de crédito, aunque el negocio garantizado no tenga el crédito de mercantil.

La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Por lo anterior, la prenda mercantil es una garantía, un derecho real. Podemos entender que la prenda es el contrato por virtud del cual se constituye dicho derecho real. Por derecho real, entendemos el derecho subjetivo que se tiene sobre una cosa. Así las cosas, la prenda es un derecho real sobre una cosa y se constituye en virtud de un contrato, que se celebra entre el deudor prendario que puede coincidir o no con el deudor de la obligación garantizada y el acreedor prendario (que es el acreedor en la obligación garantizada). Este contrato es accesorio que sigue la suerte del principal, puede ser constituido en contrato o por declaración unilateral de voluntad, en principio es indivisible, en cuanto a su perfeccionamiento es real en contraposición al personal, se perfecciona con la entrega de la cosa, es un contrato nominado, típico y formal. Con anterioridad a la expedición de la LGTOC el artículo 605 del C. Co, establecía que la prenda será mercantil cuando se estipule para garantizar actos de comercio, posteriormente, se introdujo su regulación en la LGTOC.
La prenda se debe constituir en alguna de las formas enunciadas en el artículo 334 LGTOC, a saber:
I.             Por la entrega al acreedor de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador.
II.            Por el endoso. Prenda de títulos nominativos que requiere el endoso y la correspondiente anotación de la prenda en el registro.
III.          Prenda de derechos personales o títulos no negociables, se tiene que entregar el título con inscripción del gravamen o notificar al deudor de la constitución de la prenda, según se exija o no registro.
IV.          Prenda entregando los bienes a un tercero, siempre a disposición del acreedor.
V.           Prenda, depositando los bienes en algún local, siempre y cuando queden las llaves en poder del acreedor.
VI.          Cuando hay un depósito de mercancías y se otorgue la prenda, se endosa el certificado de depósito o en su caso, el bono de prenda.
VII.        Prenda sobre bienes de inversión de los créditos queda constituida por la inscripción del contrato.
VIII.       Por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley General de Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en libros. La prenda de dinero es real y tiene que cumplirse alguna de las formalidades a que se refiere alguna de estas fracciones.

CLASES DE PRENDA: Las diversas clases o tipos de prenda en cuanto al objeto, recaen sobre tres tipos de bienes.
  • Sobre títulos.
  • Sobre documentos de crédito.
  • Sobre muebles en general.

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE PRENDA.
  • PERSONALES. Acreedor Prendario. Deudor Prendario (Deudor de la obligación principal garantizada por un tercero).
  • REALES. La obligación garantizada, que puede ser cualquiera obligación pura, condicional, sujeta a término, etcétera.
Cualquier bien que puede ser pignorado o prendado, es decir, todo lo enajenable, corpóreo o incorpóreo, fungible o no fungible. No se puede ignorar la cosa ajena sin autorización del que puede disponer de ella, ni los bienes que se encuentran fuera del comercio.
·         FORMALES. La ley no exige más formalidades que las establecidas en el ya citado artículo 334 LGTOC.


ü  FIDEICOMISO: Un fideicomiso (del latín fideicommissum, a su vez de fides, "fe", y commissus, "comisión") es un contrato o convenio en virtud del cual una persona, llamada “fideicomitente” o también “fiduciante”, transmite bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, de su propiedad a otra persona (una persona natural, llamada fiduciaria), para que ésta administre o invierta los bienes en beneficio propio o en beneficio de un tercero, llamado “fideicomisario”.

El fideicomiso es, por tanto, un contrato por el cual una persona destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria en todas las empresas.

Elementos Personales: 
  • El fiduciante o fideicomitente, que es la parte que transfiere a otros bienes determinados, tiene que poseer el dominio pleno de los bienes dados en fideicomiso.
  • El fiduciario, que es la parte a quien se transfieren los bienes, y que está obligada a administrarlos con la prudencia y diligencia propias del buen hombre de negocios (administrar lo ajeno como propio), que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. Puede ser cualquier persona física o jurídica. En México el Fiduciario debe ser una persona moral autorizada para ser Fiduciaria en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito.
  • El beneficiario, que es la persona en cuyo beneficio se ha instituido el fideicomiso, sin ser el destinatario final de los bienes. Pueden ser una o varias personas físicas o jurídicas.
  • El fideicomisario, que es el destinatario final de los bienes. Normalmente, el beneficiario y el fideicomisario son una misma persona. Pero puede ocurrir que no sea la misma persona, puede ser un tercero, o el propio fiduciante.

Formas de extinguir el fideicomiso:
  1. por la realización del fin para el cual fue constituido;
  2. por hacerse éste imposible;
  3. por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso o, en su defecto, dentro del plazo de 20 años siguientes a su constitución;
  4. por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto;
  5. por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario;
  6. por revocación hecha por el fideicomitente cuando éste se haya reservado expresamente este derecho al constituir el fideicomiso.


ü  CRÉDITOS AGROPECUARIOS: son los pertenecientes al campo, y sus labores agrícolas y zonas rurales, en el que se orienta a apoyar las actividades agrícolas, agroindustriales, que permitan la vinculación de los campesinos, porque el campo requiere reforma legal y reactivación para una recuperación económica y productiva, al ejido se le va a apoyar con servicios en salud, educación, con crédito para proyectos productivos para disponer libremente de su propiedad.

El crédito agropecuario se utilizará para la compra de maquinaria agrícola, aprovechar
almacenes o transportes para la comercialización de sus productos, u otros servicios de beneficio común o interés social.

Las instituciones nacionales de crédito darán prioridad a quienes realicen operaciones
de abastecimiento directo de productos agropecuarios, entre áreas productoras y
entidades públicas u organizaciones de interés social y de trabajadores.







Las funciones de las CETES
Son los Certificados de la Tesorería de la Federación (Cetes) se trata de títulos de crédito al portador denominados en moneda nacional pertenecientes o que se encuentran bajo responsabilidad del Gobierno Federal.
Principales ventajas de los CETES
  • Son muy seguros: instrumentos que el gobierno emite para fondearse; a cambio ofrece una tasa de interés cobrable al final de un plazo establecido.

  • Nafin administra los recursos: los ahorros pasan a Nacional Financiera, que es la institución responsable de administrarlo de acuerdo con las instrucciones de inversión emitidas.

  • Existe más de una vía para abrir tu cuenta en Cetes Directo: una es mediante la apertura de una cuenta por Internet, sin embargo, esta no es la única vía, también puedes abrir tu cuenta en Bansefi, donde te proporcionarán un kit que contiene una tarjeta para autenticar las operaciones en la red, además de tus contratos.

  • Esquema de ahorro recurrente: Cetes Directo cuenta con una opción de ahorro en la que puedes invertir una cantidad determinada cada mes, de manera automática. Así, se realizará la transferencia de recursos programados sin necesidad de generar cada vez una orden de compra. También existe una opción de reinversión automática para que tu dinero se invierta sin necesidad de que te preocupes por la fecha de vencimiento de tus inversiones.

  • Todos los martes: se realiza una subasta de valores gubernamentales donde se define la tasa y el precio al que puedes comprar las CETES.

Beneficios de invertir en CETES
§  Variedad: dado que permiten elegir entre una gran cantidad de Cetes con vencimientos cercanos o lejanos, cupones a tasa de interés fijas o variables con pagos mensuales, semestrales o anuales.
§  Capacidad de reventa: los Cetes se pueden vender y comprar diariamente en el mercado secundario, donde se puede encontrar las cotizaciones.
§  Riesgo: a diferencia de las acciones, los Cetes otorgan un retorno conocido a la inversión. Por eso son una forma ideal para ahorrar, con un cierto margen de seguridad.

LOS SOFOMES
Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple (Sofomes) son sociedades anónimas que cuentan con un registro vigente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), y cuyo objeto social principal es la realización habitual y profesional de una o más de las actividades de otorgamiento de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero.
Los requisitos para su constitución se encuentran definidos en el artículo 87-B y 87-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC), así como en las disposiciones de carácter general que en su caso emita la Condusef.
Las Sofomes son entidades financieras que pueden ser "reguladas" o "no reguladas".
 Sofomes "Reguladas"
Con la Reforma Financiera publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, se incorporaron aquéllas sociedades financieras que tienen vínculos patrimoniales con sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en adición a aquellas que mantienen vínculos patrimoniales con Instituciones de Crédito. Además, se agregan a este régimen de entidades reguladas, las Sofomes que para fondear sus operaciones emitan valores de deuda inscritos en el Registro Nacional de Valores conforme a la Ley del Mercado de Valores.

También son Sofomes "reguladas" las que, a pesar de no situarse en alguno de los supuestos contemplados en el párrafo anterior, voluntariamente lo deseen y obtengan la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), en los términos establecidos en el Artículo 87-C Bis 1 de la LGOAAC.
Estas sociedades deben agregar a su denominación social la expresión "sociedad financiera de objeto múltiple" o su acrónimo "Sofom", seguido de las palabras "entidad regulada" o su abreviatura "E.R.", y están sujetas a la supervisión de la CNBV y por la Condusef en las atribuciones que la misma LGOAAC le confiere.
Asimismo, la LGOAAC (Artículo 87-D) especifica las disposiciones que por su propia naturaleza les resultan aplicables a las Sofomes reguladas, de acuerdo al tipo de entidad financiera con la cual tienen vínculo patrimonial y adquieren su carácter de reguladas.
Sofomes "No Reguladas"
Son aquellas que no se ubican en los supuestos señalados para identificar a las Sofomes "reguladas", y deben agregar a su denominación social la expresión "sociedad financiera de objeto múltiple" o su acrónimo "Sofom", seguido de las palabras "entidad no regulada" o su abreviatura "E.N.R.". Además, están sujetas de la inspección y vigilancia de la CNBV, pero exclusivamente para verificar el cumplimiento de las disposiciones preventivas de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo (Art. 95-Bis de la LGOAAC).
Las Sofomes "no reguladas" deben proporcionar la información o documentación que les requieran en el ámbito de su competencia la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), el Banco de México, la Condusef y la CNBV, y pueden ser sancionadas en caso de no proporcionarla dentro de los plazos que tales autoridades señalen, o cuando la presenten de manera incorrecta.


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·         En equipos importados lo apoyamos financieramente en todo el proceso de importación
Beneficios
·         Financiamiento de hasta el 100%
·         Los bienes arrendados son autofinanciables con el producto generado por su uso
·         No compromete el capital de trabajo de su Empresa
·         Permite negociar precios de contado con el proveedor de sus equipos
·         Es una excelente estrategia fiscal para su Empresa
CARACTERÍSTICAS
Destino
·         Flotillas de automóviles y camiones ligeros
·         Tractocamiones, remolques y semi-remolques
·         Camiones de carga
·         Autobuses
·         Montacargas
·         Maquinaria y equipo
·         Inmuebles comerciales
Importe
El importe mínimo por contrato es de $500.000 pesos sin I.V.A.
Garantías
El bien arrendado es propiedad de Bancomer durante la duración del contrato. En caso de ser necesario y de acuerdo a las condiciones de cada operación, se requerirán garantías adicionales, reales y/o personales.
Moneda
·         Nacional
·         Dólares estadounidenses u otras monedas
PLAZO
Tipo de Bien
·         Automóviles: En general 36 meses*
·         Autobuses y tractocamiones: 48 meses*
·         Maquinaria y equipo 60 meses*
·         Inmuebles comerciales: 120 meses*








Conclusión

Las principales operaciones de crédito: estas son un listado de trámites que una empresa puede llevar acabo con el fin de aumentar sus posibilidades en el manejo de sus finanzas, las cuales por ley son enmarcadas como actos de comercio, ya que para que estas tengan función o efecto es necesario que haya dos partes involucradas y se de algún tipo de intercambio

Dentro de las operaciones de crédito más comunes encontramos:
El reporto, el contrato de depósito, el descuento de créditos en libros, la cuenta corriente, el crédito confirmado, crédito de habilitación, la prenda, créditos agropecuarios, entre otros.
Además de conocer que son las sofomes: estas son sociedades financieras de objeto múltiple y son integradas con el fin de brindar préstamos o créditos.

También conocí que es el arrendamiento financiero: este se enfoca al apoyo de empresas que tienen un capital grande, de tal manera que con esto puedan solventar o liquidar dicho arrendamiento, proporcionando la facilidad de compra de maquinaria y equipo, dentro de esta opción el empresario puede seleccionar su proveedor y así como el banco que lo proporcionara si estos llegan a un acuerdo se otorga dicho arrendamiento, cabe mencionar que deben respetar lo enmarcado por la ley.

Los cetes: estas son certificados de la tesorería de la federación, es decir un documento o título de crédito que brinda el gobierno federal, estas tienen la finalidad de brindar seguridad a quienes las utilizan, apoyándolos otorgando un interés que estos pueden cobrar concluyendo el plazo establecido en cada CETE, cabe mencionar que el manejo de estas se ha vuelto más fácil, gracias al uso de la tecnología.
Por mi parte puedo decir que la utilidad del conocimiento de estas es vital, ya que permiten identificar las diversas formas y métodos que una empresa quizá por más pequeña que esta sea puede obtener recursos, para que se desarrolle.

Recordemos que en la administrativa no solo se maneja una sola área de la empresa si no todas en su conjunto, es así como también del área financiera por lo tanto el conocimiento de las formas y métodos para obtener recursos es de mucha importancia, ya que con esto lograremos manejar de una mejor manera los fondos económicos de nuestra empresa y esta no se vaya a la quiebra.











REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS