NOMBRE
DEL TRABAJO O PROYECTO:
investigación
CARRERA:
Lic. administración
ESPECIALIDAD:
Sin especialidad asignada
ASIGNATURA:
Derecho empresarial
DOCENTE:
Lic. Patricia Guadalupe Flores Guerra
PRESENTA:
Angelica Yomari Escobedo Montejo
NO.
CONTROL.
A15700423
Comitán de Domínguez, Chiapas septiembre de
2016
Introducción
En la presente actividad se llevó
a cabo la investigación de diversos conceptos que son referentes al manejo del
efectivo dentro de una entidad, así como son de uso de personas físicas o
morales.
Encontraran definiciones,
características, tipos de las principales operaciones de crédito que se llevan
a cabo, además mencionaremos la importancia de las CETES, las sofomes y el
arrendamiento financiero, cada uno con su respectiva descripción.
Esperando que la información
sea de su interés.
Investigación
Las
operaciones de crédito:
son contratos o negociaciones sobre
valores o mercancías.
El último párrafo del artículo 1° de la
Ley de Títulos y Operaciones de Crédito menciona:
“Las operaciones de crédito que esta ley
reglamenta son actos de comercio.”
En el sentido jurídico, habrá un negocio
de crédito cuando el sujeto activo, que
recibe la designación de acreditante,
traslade al sujeto pasivo, que se llame acreditado, un
valor económico actual, con la
obligación del acreditado de devolver tal valor o su
equivalente en dinero en un plazo
convenido.
Dentro de las operaciones de crédito más
comunes encontramos:
ü
EL
REPORTO: es el contrato en virtud del cual el reportador adquiere
por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito y se obliga
transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma
especie en el plazo estipulado y contra reembolso del mismo precio más un premio,
así lo establece el art. 259 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito. Es una operación inminentemente
bursátil; aunque también puede realizarse fuera de la bolsa.
Forma: Deberá constar por escrito y
expresará: Los nombres del reportador y del reportado; la clase de títulos de
crédito dados en reporto; los datos para la identificación de los títulos; el
plazo fijado para el vencimiento de la operación y el precio y premio pactados
o la manera de determinarlos, art. 260 Ley General de Títulos y Operaciones de
crédito.
Elementos
personales:
El reportado: es la persona
que adquiere del reportador, la propiedad de títulos de crédito de una especie
y un precio determinados.
El reportador: es la persona
que adquiere, por una suma de dinero, la propiedad de títulos de crédito con la
obligación de transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos.
Obligaciones
de las partes:
Del
Reportador: - Ejercer
por cuenta del reportado el derecho opcional que los títulos de crédito
atribuyan, siempre y cuando el reportado le provea de fondos necesarios para la
operación (art.261 LTOC).
Ejercitar por cuenta del
reportado, salvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspondientes a
los títulos dados en reporto y acreditar al reportado los dividendos o
intereses que se paguen sobre dichos títulos durante el reporto, para ser
liquidados al vencimiento de la operación (art. 262 LGTOC).
Del
reportado: proporcionar
al reportador los fondos necesarios para pagar alguna exhibición sobre los
títulos de crédito durante el plazo del reporto. Cuando el reportado no cumpla
con esta obligación, el reportador puede liquidar el reporto (Art. 263 LGTOC).
CLASES
DE TÍTULOS DE CRÉDITO EN REPORTO
El objeto del contrato de
reporto lo constituyen títulos de crédito que pueden ser públicos, privados,
acciones, obligaciones, etc., deben ser títulos fungibles y deben especificarse
de una manera clara al momento de celebrar el contrato, tanto en su especie
como en su calidad y cantidad, para que así estén en posibilidades de
restituirse.
PLAZO DEL REPORTO Al llegar
el vencimiento, el reporto puede extinguirse, prorrogarse o renovarse. Se va a
prorrogar si la operación continua en las mismas condiciones. Se renueva si se
redacta un nuevo contrato en el que se introduzcan variantes respecto del
primitivo. De acuerdo con el Art., 265 LGTOC, su duración no será mayor de
cuarenta y cinco días, sin embargo, se podrá prorrogar con el simple
consentimiento de las partes. Si el primer día hábil siguiente a la expiración
del plazo en que el reporto debe liquidarse, el reportado no liquida la
operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá
exigirle el pago de las diferencias que resulten a su cargo (Art., 266 LGTOC).
Clasificación
· Oneroso.
· Real. Se perfecciona con
la entrega de los títulos
· Formal. Constar por
escrito
· A plazo.
ü
EL
CONTRATO DE DEPÓSITO: es el contrato por el cual el depositario se obliga hacia
el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquel le confía, y a
guardarla para restituirla cuando la pida al depositante.
Elementos
personales:
El depositario: quien recibe
los bienes para su guarda y custodia.
El depositante: quien
deposita los bienes.
Tipos:
- Depósito
mercantil en general.
- Depósito
en Almacenes Generales de Depósito.
- Depósito
Bancario.
- Depósito
Judicial.
Clases:
- Regular.
No se transmite la propiedad, el depositario queda obligado a regresar los
mismos bienes depositados.
- Irregular.
Se transmite la propiedad de los bienes depositados y el depositario queda
obligado a regresar otros bienes de la misma calidad y precio.
- Por
la forma de retiro: a la vista. a plazo, con preaviso.
- Por
el número de depositantes: Individuales, Colectivos, Mancomunados, los
depositantes sólo pueden retirar la parte de los bienes del depósito
convenida; Solidarios, cualquier depositante puede retirar todos los
bienes depositados; Conjuntos, todos los depositantes asisten al retiro de
los bienes depositados.
Fundamento
legal: el contrato de
depósito bancario, de mercancías en almacenes generales está regulado del
artículo 267 al 287 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
El depósito mercantil en
general está regulado del artículo 332 al 338 ( el 337 fue derogado)
Derechos de depositario:
- Exigir
la retribución por el depósito.
Obligaciones del
depositario.
- Custodiar
la cosa recibida en depósito
- Restituir
la cosa recibida en depósito
- Responsabilizarse
por los menoscabos, daños y perjuicios que la cosa depositada sufriere por
su malicia o negligencia.
ü
DESCUENTO
DE CREDITOS EN LIBROS: el descuento de créditos en libros es una operación
exclusivamente bancaria.
Los créditos abiertos en los
libros de comerciantes podrán ser objeto de descuento, aun cuando no estén
amparados por títulos de crédito suscritos por el deudor, siempre que se reúnan
las siguientes condiciones:
- Que
los créditos sean exigibles a término o con previo aviso fijos;
- Que
el deudor haya manifestado por escrito su conformidad con la existencia
del crédito;
- Que
el contrato de descuento se haga constar en póliza a la cual se
adicionarán las notas o relaciones que expresen los créditos descontados,
con mención del nombre y domicilio de los deudores, del importe de los
créditos, del tipo del interés pactado y de los términos y condiciones de
pago;
- Que
el descontatario entregue al descontador letras giradas a la orden de
éste, a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada
crédito. El descontador no quedará obligado a la presentación de esas
letras para su aceptación o pago, y sólo podrá usarlas en caso de que el
descontatario lo faculte expresamente al efecto y no entregue al
descontador, a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos
(art. 288, LGTOC). Respecto al cobro de los créditos materia de descuento,
el descontatario será considerado para efectos de ley como mandatario del
descontador.
Fundamento
legal: el descuento de
créditos en libros viene regulado del artículo 288 al 290 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito
ü
APERTURA
DE CREDITO: En virtud
de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero
a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación,
para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma, en los términos y
condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al
acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el
importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses,
prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen (art. 291, LGTOC).
Fundamento
legal: La apertura de
Crédito viene regulado del artículo 291 al 301 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
Sujetos:
Acreditante. Acreedor, que
pone a disposición la suma de dinero o asume obligaciones del acreditado.
Acreditado: Deudor, que
asume las obligaciones de pago de la suerte principal y sus accesorios.
Tipos:
De prestación, el
acreditante pone a disposición del acreditado una suma de dinero. · De
obligación, el acreditante asume una obligación a cargo del acreditado.
Modalidades:
Por el objeto:
De dinero.
De asunción de obligaciones.
Por la forma de disposición:
Simple: el crédito se agota
en una sola disposición.
En cuenta corriente. El
acreditado puede hacer sucesivas disposiciones y pagos.
Por la manera de disponer:
Mediante abono en cuenta.
Mediante suscripción de
pagarés.
Mediante cheque en caja.
Mediante uso de sistemas electrónicos.
Por la garantía:
En descubierto, sin
garantías.
Con garantías reales o personales
(hipoteca, prenda, fianza, garantías propias que son las adquiridas con el
importe de crédito)
Por su destino:
Libre
Especializado o de destino
fijo.
El importe del crédito debe
usarse para el fin señalado en el contrato
Por su forma de celebración: · Privado. Cuando no existan garantías reales.
Mixto. Contrato privado
ratificado ante fedatario público. En los créditos de destino específico y
garantías propias del crédito- avíos y refaccionarios- que deben de inscribirse
en el Registro Público de Comercio.
Públicos: cuando existen
garantías reales hipotecarias.
Naturaleza
del Contrato:
Consensual.
Bilateral.
Oneroso
Efectos
del contrato: Sus
efectos son: o Concesión de un crédito o asunción de una obligación. o
Utilización de un crédito. o Restitución de un crédito. o Pago de los
accesorios: intereses y comisiones.
Extinción:
Por haberse dispuesto
el crédito, a menos que se haya abierto en cuenta corriente.
Por haber expirado el
término convenido o por la notificación de haberse dado por concluido el
contrato.
Por la falta o disminución
de las garantías pactadas a cargo del acreditado.
Por hallarse cualesquiera de
las partes en estado de suspensión de pagos, de liquidación o de quiebra
(concurso mercantil)
Por la muerte, interdicción,
inhabilitación o ausencia del acreditado
Por disolución de la
sociedad en cuyo favor se hubiera concedido el crédito.
ü
DE
LA CUENTA CORRIENTE: en
virtud del contrato de cuenta corriente los créditos derivados de las remesas
reciprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una
cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta, constituye un
crédito exigible y disponible (art. 302 LGTOC).
Fundamento legal: La cuenta
corriente viene regulada del artículo 302 al 310 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito. La apertura de crédito en cuenta corriente generalmente
es otorgada para apoyar a la agricultura, ganadería, avicultura, a la
industria, esto es, a actividades de procesos más prolongados. No sólo puede
ser operado por instituciones de crédito, sino también entre dos comerciantes
en donde constantemente realizan transacciones financieras y mercantiles,
siendo hasta un momento determinado de conclusión en que las partes ajustan
cuentas y precisan quién es la deudora y la acreedora, especificándose las
cantidades.
Naturaleza del Contrato:
Típico
Principal
Formal.
Bilateral.
De tracto sucesivo.
Oneroso; y
Aleatorio.
ü
DE
LA CARTA DE CRÉDITO: Es
el documento que da un comerciante a favor de otra persona y contra otro
comerciante para que le entregue el dinero que le pida hasta cierta cantidad
determinada y dentro de un plazo señalado expresamente. El tomador no tendrá
derecho alguno contra el dador, sino cuando haya dejado en su poder el importe
de la cantidad de crédito, o sea su acreedor, por ese importe en cuyos casos el
dador estará obligado a restituir el importe de la carta si ésta no fuera
pagada. El que expida una carta de crédito, salvo en el caso de que el tomador
haya dejado el importe de la carta en su poder, lo haya afianzado o asegurado,
o sea su acreedor por ese importe, podrá iniciarla en cualquier tiempo,
poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquel a quien fuere dirigida.
Fundamento
legal. La carta de
crédito viene regulada del artículo 311 al 316 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
Elementos Personales:
Dador: es quien remite la
carta y su obligación es la de cubrir su importe al pagador.
Pagador o Destinatario. Es a
quien se dirige la carta y encargado de cubrir la cantidad en ella amparada al
beneficiario
Beneficiario o Tomador. Es
quien recibirá del pagador la cantidad amparada por la carta, debiendo para
ello haberla recibido del dador, oportunamente.
ü CRÉDITO CONFIRMADO: el crédito confirmado se otorga como
obligación directa del acreditante hacia un tercero; debe constar por escrito y
no podrá ser revocado por el que pidió el crédito.
El tercero en cuyo favor se
abre el crédito podrá transferirlo, quedando sujeto a todas las obligaciones
que se hayan estipulado a su cargo en el escrito de confirmación. Es
responsable el acreditante hacia el que solicitó el crédito, aplicándose al
efecto las reglas del mandato, y al designar a otra persona para que lo
sustituya en la ejecución de la operación, esta última será responsable en la
misma forma.
Fundamento legal. El
Crédito Confirmado viene regulado del artículo 317 al 320 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
ü CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVIÓ:
en el crédito de habilitación o avío el acreditado queda obligado a invertir el
importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas,
materiales y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de
explotación, indispensables para los fines de su empresa. Este crédito está
garantizado con las materias primas, materiales adquiridos y con los frutos,
productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque éstos sean
futuros o pendientes.
Existen dos tipos de crédito
de avío, que son el agrícola e industrial.
- En
el avío agrícola, el aviado invierte en semillas, fumigantes, etcétera.
- En
el avío industrial, el aviado destina el crédito a las materias primas o
insumos que sean necesarios para la producción de los productos que
fabrica.
Fundamento legal:
El Crédito de Habilitación o avío viene regulado del artículo 321 al 333 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Características: El
solicitante se obliga a invertir en: · Materia prima, sueldos y salarios,
gastos directos y todos aquellos tipificados como capital de trabajo.
Plazo máximo de un año, en
caso de ser revolvente. En casos especiales se puede ofrecer a 2 o 3 años.
Beneficios:
Fortalecer su estructura financiera.
Plazos adecuados para cubrir
el crédito.
Seguridad de contar con
recursos de acuerdo al calendario que se haya definido.
ü
CONTRATO
DE CRÉDITO REFACCIONARIO:
Es un instrumento crediticio para Empresas Agropecuarias o Industriales,
orientado a financiar a mediano y largo plazo la compra de maquinaria y equipo,
construcción, ampliación o remodelación y las instalaciones físicas, ganado pie
de cría, realización de plantaciones o cultivos perenes.
Su funcionamiento: Una
vez autorizado el crédito, si la compra de la maquinaria y equipo, ya fue
liquidada con recursos de su Empresa, deberá enviar al ejecutivo que lo
atiende, las facturas que comprueben la adquisición. Estas deberán estar
endosadas ya que son garantía natural del crédito, siendo un elemento
fundamental para elaborar el contrato.
Una vez firmado y dado de
alta el contrato de crédito, el Banco le abonara a la cuenta de cheques de la
Empresa, hasta el 70% del valor de las facturas, pagándose simultáneamente
todos y cada uno de los gastos inherentes al crédito, tales como: pago de la
comisión por estudio de crédito, inscripción del contrato en RPP y en su caso
gastos notariales si la garantía fuera hipotecaria, cualquiera que fuera su
modalidad.
Este crédito está dirigido a
la adquisición de bienes de activo fijo o bienes de capital, lo que distingue
del crédito de avío porque aquí hay más permanencia en los bienes.
No obstante, lo anterior,
hay dos casos de excepción previstos por la Ley y son: Obtener el crédito
refaccionario para créditos fiscales y, Obtener dicho crédito por adeudos que
existan por adquisición de bienes muebles o inmuebles para pagar la
construcción de los mismos, siempre y cuando se hayan adquirido dentro del año
anterior a la fecha del contrato. Artículo 323 lgtoc.
Formalidad del contrato:
En cuanto a la forma del
contrato, es igual que el contrato de habilitación o avío, con la diferencia
que aquí, si dentro de los bienes se incluyen inmuebles hay que inscribir dicho
contrato en el Registro Público de la Propiedad, toda vez que el Registro de
Hipotecas ya no existe. 326 LGTOC.
- Constar
por escrito, el objeto y la forma en que el beneficiario podrá disponer de
dicho crédito.
- Fijar
los bienes que se afecten en garantía, ya que son el producto de la
inversión.
- Todo
lo que implique una apertura de crédito.
- En
la práctica se otorga ante Notario o Corredor o se ratifica ante los
mismos funcionarios.
- Serán
inscritos en el Registro Público de la Propiedad, si son bienes inmuebles
o en el Registro Público del Comercio si no son muebles.
GARANTÍAS EN EL CONTRATO REFACCIONARIO. En cuanto a la garantía de los
contratos refaccionarios, esta se constituye sobre el producto de la inversión,
ya sea a través de fincas, construcciones, edificios o muebles inmovilizados.
La propia LGTOC establece en su artículo 332 que la garantía natural comprende:
I.
El
terreno.
II.
Los
edificios y construcciones que ya existían o edificados con posterioridad a
III.
Las
accesiones y mejoras permanentes.
IV.
Los
muebles inmovilizados y animales designados como pie de cría, si se trata de
garantía de predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de la
ganadería.
V.
Si
los bienes se destruyen y el seguro paga, la indemnización queda en garantía.
Aquí, sí es sencillo
perseguir y ejecutar la garantía, al igual que en la habilitación o avío, ya
que el acreditante puede pedir al acreditado suscriba pagarés causales en los
términos del artículo 325 LGTOC, identificando su procedencia, de una manera
que queden suficientemente identificados, si se endosa el pagaré, implica la
responsabilidad solidaria. Igualmente, que, en los créditos de habilitación o
avío, es obligación del acreditado destinar el crédito al bien convenido, el
acreditante debe vigilar el cumplimiento de esa obligación, puede nombrar para
esto a un interventor, si no lo designa, pierde la garantía natural. Artículo
327 LGTOC.
En cuanto a la prelación del
crédito, se siguen las reglas del artículo 328 GLTOC, es decir, los créditos de
habilitación o avío, se pagarán con preferencia a los refaccionarios y ambos,
con preferencia a los hipotecarios inscritos con posterioridad a aquellos. No obstante,
el fundamento anterior, el artículo 333 LGTOC reafirma esa preferencia, al
señalar que el acreedor tendrá preferencia sobre todos los demás acreedores del
deudor, con excepción de los llamados de dominio y de los acreedores por
créditos hipotecarios inscritos con anterioridad. Asimismo, es menester
comentar que normalmente en los créditos refaccionarios ya tampoco se utiliza
la garantía natural, lo que se hace es constituir hipoteca industrial, sobre la
unidad industrial del acreditado en los términos de la Ley de Instituciones de
Crédito. Es el artículo 51 LIC, el que comprende la hipoteca industrial al
establecer que las hipotecas constituidas a favor de instituciones de crédito
sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o de
servicios deberán
comprender las concesiones respectivas, en su caso. Asimismo, la hipoteca
industrial abarca todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a
la explotación, considerados en su unidad. La base de la hipoteca industrial es
la hipoteca civil como contrato de garantía real bienes inmuebles o bienes que
por destino pueden ser hipotecados. Lo anterior, por la virtud de que los
bancos no se conforman con la garantía natural y constituyen la hipoteca
industrial en términos antes señalados.
ü
LA
PRENDA: La prenda es un
derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el
cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
La prenda se considera
mercantil cuando se constituye para garantizar un acto de comercio, la
constituye un comerciante con motivo y consecuencia de su tráfico mercantil,
además cuando la prenda recaiga sobre cosas mercantiles o sobre títulos de crédito,
aunque el negocio garantizado no tenga el crédito de mercantil.
La prenda es un derecho real
constituido sobre un bien mueble, para garantizar el cumplimiento de una
obligación y su preferencia en el pago. Por lo anterior, la prenda mercantil es
una garantía, un derecho real. Podemos entender que la prenda es el contrato por
virtud del cual se constituye dicho derecho real. Por derecho real, entendemos
el derecho subjetivo que se tiene sobre una cosa. Así las cosas, la prenda es
un derecho real sobre una cosa y se constituye en virtud de un contrato, que se
celebra entre el deudor prendario que puede coincidir o no con el deudor de la
obligación garantizada y el acreedor prendario (que es el acreedor en la
obligación garantizada). Este contrato es accesorio que sigue la suerte del
principal, puede ser constituido en contrato o por declaración unilateral de
voluntad, en principio es indivisible, en cuanto a su perfeccionamiento es real
en contraposición al personal, se perfecciona con la entrega de la cosa, es un
contrato nominado, típico y formal. Con anterioridad a la expedición de la
LGTOC el artículo 605 del C. Co, establecía que la prenda será mercantil cuando
se estipule para garantizar actos de comercio, posteriormente, se introdujo su
regulación en la LGTOC.
La prenda se debe constituir
en alguna de las formas enunciadas en el artículo 334 LGTOC, a saber:
I.
Por
la entrega al acreedor de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al
portador.
II.
Por
el endoso. Prenda de títulos nominativos que requiere el endoso y la
correspondiente anotación de la prenda en el registro.
III.
Prenda
de derechos personales o títulos no negociables, se tiene que entregar el
título con inscripción del gravamen o notificar al deudor de la constitución de
la prenda, según se exija o no registro.
IV.
Prenda
entregando los bienes a un tercero, siempre a disposición del acreedor.
V.
Prenda,
depositando los bienes en algún local, siempre y cuando queden las llaves en
poder del acreedor.
VI.
Cuando
hay un depósito de mercancías y se otorgue la prenda, se endosa el certificado
de depósito o en su caso, el bono de prenda.
VII.
Prenda
sobre bienes de inversión de los créditos queda constituida por la inscripción
del contrato.
VIII.
Por
el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley General de Instituciones de
Crédito, si se trata de créditos en libros. La prenda de dinero es real y tiene
que cumplirse alguna de las formalidades a que se refiere alguna de estas
fracciones.
CLASES DE PRENDA:
Las diversas clases o tipos de prenda en cuanto al objeto, recaen sobre tres
tipos de bienes.
- Sobre
títulos.
- Sobre
documentos de crédito.
- Sobre
muebles en general.
ELEMENTOS DEL CONTRATO DE PRENDA.
- PERSONALES.
Acreedor Prendario. Deudor Prendario (Deudor de la obligación principal
garantizada por un tercero).
- REALES.
La obligación garantizada, que puede ser cualquiera obligación pura,
condicional, sujeta a término, etcétera.
Cualquier bien que puede ser
pignorado o prendado, es decir, todo lo enajenable, corpóreo o incorpóreo,
fungible o no fungible. No se puede ignorar la cosa ajena sin autorización del
que puede disponer de ella, ni los bienes que se encuentran fuera del comercio.
·
FORMALES.
La ley no exige más formalidades que las establecidas en el ya citado artículo
334 LGTOC.
ü
FIDEICOMISO: Un fideicomiso (del latín fideicommissum,
a su vez de fides, "fe", y commissus, "comisión") es un
contrato o convenio en virtud del cual una persona, llamada “fideicomitente” o
también “fiduciante”, transmite bienes, cantidades de dinero o derechos,
presentes o futuros, de su propiedad a otra persona (una persona natural,
llamada fiduciaria), para que ésta administre o invierta los bienes en
beneficio propio o en beneficio de un tercero, llamado “fideicomisario”.
El fideicomiso es, por
tanto, un contrato por el cual una persona destina ciertos bienes a un fin
lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución
fiduciaria en todas las empresas.
Elementos Personales:
- El
fiduciante o fideicomitente, que es la parte que transfiere a otros bienes
determinados, tiene que poseer el dominio pleno de los bienes dados en
fideicomiso.
- El
fiduciario, que es la parte a quien se transfieren los bienes, y que está
obligada a administrarlos con la prudencia y diligencia propias del buen
hombre de negocios (administrar lo ajeno como propio), que actúa sobre la
base de la confianza depositada en él. Puede ser cualquier persona física
o jurídica. En México el Fiduciario debe ser una persona moral autorizada
para ser Fiduciaria en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito.
- El
beneficiario, que es la persona en cuyo beneficio se ha instituido el
fideicomiso, sin ser el destinatario final de los bienes. Pueden ser una o
varias personas físicas o jurídicas.
- El
fideicomisario, que es el destinatario final de los bienes. Normalmente,
el beneficiario y el fideicomisario son una misma persona. Pero puede
ocurrir que no sea la misma persona, puede ser un tercero, o el propio
fiduciante.
Formas de extinguir el fideicomiso:
- por
la realización del fin para el cual fue constituido;
- por
hacerse éste imposible;
- por
hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que
dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al
constituirse el fideicomiso o, en su defecto, dentro del plazo de 20 años
siguientes a su constitución;
- por
haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto;
- por
convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario;
- por
revocación hecha por el fideicomitente cuando éste se haya reservado
expresamente este derecho al constituir el fideicomiso.
ü CRÉDITOS AGROPECUARIOS: son los pertenecientes al campo, y sus labores agrícolas y
zonas rurales, en el que se orienta
a apoyar las actividades agrícolas, agroindustriales, que permitan la vinculación de los campesinos, porque
el campo requiere reforma legal y reactivación para una recuperación económica y productiva, al ejido se le va a
apoyar con servicios en salud,
educación, con crédito para proyectos productivos para disponer libremente de su propiedad.
El crédito agropecuario se
utilizará para la compra de maquinaria agrícola, aprovechar
almacenes o transportes para
la comercialización de sus productos, u otros servicios de beneficio común o
interés social.
Las instituciones nacionales
de crédito darán prioridad a quienes realicen operaciones
de abastecimiento directo de
productos agropecuarios, entre áreas productoras y
entidades públicas u
organizaciones de interés social y de trabajadores.
Las funciones de las CETES
Son los Certificados de la
Tesorería de la Federación (Cetes) se trata de títulos de crédito al portador
denominados en moneda nacional pertenecientes o que se encuentran bajo
responsabilidad del Gobierno Federal.
Principales
ventajas de los CETES
- Son muy seguros:
instrumentos que el gobierno emite para fondearse; a cambio ofrece una
tasa de interés cobrable al final de un plazo establecido.
- Nafin administra los recursos: los
ahorros pasan a Nacional Financiera, que es la institución responsable de
administrarlo de acuerdo con las instrucciones de inversión emitidas.
- Existe más de una vía para abrir
tu cuenta en Cetes Directo: una es mediante la apertura de una cuenta
por Internet, sin embargo, esta no es la única vía, también puedes abrir
tu cuenta en Bansefi, donde te proporcionarán un kit que contiene una
tarjeta para autenticar las operaciones en la red, además de tus
contratos.
- Esquema
de ahorro recurrente: Cetes Directo cuenta con una opción de
ahorro en la que puedes invertir una cantidad determinada cada mes, de
manera automática. Así, se realizará la transferencia de recursos
programados sin necesidad de generar cada vez una orden de compra. También
existe una opción de reinversión automática para que tu dinero se invierta
sin necesidad de que te preocupes por la fecha de vencimiento de tus
inversiones.
- Todos los martes:
se realiza una subasta de valores gubernamentales donde se define la
tasa y el precio al que puedes comprar las CETES.
Beneficios
de invertir en CETES
§ Variedad: dado que
permiten elegir entre una gran cantidad de Cetes con vencimientos cercanos o lejanos,
cupones a tasa de interés fijas o variables con pagos mensuales, semestrales o
anuales.
§ Capacidad de reventa:
los Cetes se
pueden vender y comprar diariamente en el mercado secundario, donde se
puede encontrar las cotizaciones.
§ Riesgo: a diferencia
de las acciones, los Cetes otorgan
un retorno conocido a la inversión. Por eso son una forma ideal para ahorrar,
con un cierto margen de seguridad.
LOS SOFOMES
Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple
(Sofomes) son sociedades anónimas que cuentan con un registro vigente ante
la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros (Condusef), y cuyo objeto social principal es la realización
habitual y profesional de una o más de las actividades de otorgamiento de
crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero.
Los requisitos para su constitución se encuentran
definidos en el artículo 87-B y 87-K de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC), así como en las disposiciones de
carácter general que en su caso emita la Condusef.
Las Sofomes son entidades financieras que pueden ser
"reguladas" o "no reguladas".
Sofomes "Reguladas"
Con la Reforma Financiera publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 10 de enero de 2014, se incorporaron aquéllas sociedades
financieras que tienen vínculos patrimoniales con sociedades financieras
populares, sociedades financieras comunitarias o sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo, en adición a aquellas que mantienen vínculos patrimoniales
con Instituciones de Crédito. Además, se agregan a este régimen de entidades
reguladas, las Sofomes que para fondear sus operaciones emitan valores de deuda
inscritos en el Registro Nacional de Valores conforme a la Ley del Mercado de
Valores.
También son Sofomes "reguladas" las que, a pesar
de no situarse en alguno de los supuestos contemplados en el párrafo anterior,
voluntariamente lo deseen y obtengan la aprobación de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores (CNBV), en los términos establecidos en el Artículo 87-C
Bis 1 de la LGOAAC.
Estas sociedades deben agregar a su denominación social la
expresión "sociedad financiera de objeto múltiple" o su acrónimo
"Sofom", seguido de las palabras "entidad regulada" o su
abreviatura "E.R.", y están sujetas a la supervisión de la CNBV y por
la Condusef en las atribuciones que la misma LGOAAC le confiere.
Asimismo, la LGOAAC (Artículo 87-D) especifica las
disposiciones que por su propia naturaleza les resultan aplicables a las
Sofomes reguladas, de acuerdo al tipo de entidad financiera con la cual tienen
vínculo patrimonial y adquieren su carácter de reguladas.
Sofomes "No Reguladas"
Son aquellas que no se ubican en los supuestos señalados
para identificar a las Sofomes "reguladas", y deben agregar a su
denominación social la expresión "sociedad financiera de objeto
múltiple" o su acrónimo "Sofom", seguido de las palabras
"entidad no regulada" o su abreviatura "E.N.R.". Además,
están sujetas de la inspección y vigilancia de la CNBV, pero exclusivamente
para verificar el cumplimiento de las disposiciones preventivas de lavado de
dinero y financiamiento al terrorismo (Art. 95-Bis de la LGOAAC).
Las Sofomes "no reguladas" deben proporcionar la
información o documentación que les requieran en el ámbito de su competencia la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), el Banco de México, la
Condusef y la CNBV, y pueden ser sancionadas en caso de no proporcionarla
dentro de los plazos que tales autoridades señalen, o cuando la presenten de
manera incorrecta.
El
Arrendamiento Financiero
Es un instrumento de financiamiento a mediano y largo
plazo, dirigido a Empresas con ventas anuales superiores a 30 millones de
pesos, que requieran renovar o adquirir activos productivos. Con el
Arrendamiento Financiero, Usted selecciona el proveedor; elige el equipo; lo
paga mediante rentas y al final del plazo lo adquiere en un valor simbólico (1%
del valor de la factura, siempre y cuando se cumplan con los términos y
condiciones del contrato).
·
De
fácil disposición una vez autorizado el crédito
·
Un
traje a la medida de acuerdo a sus necesidades
·
Asesoría
especializada (Legal, Fiscal y Financiera)
·
Cobro
automático con cargo a su cuenta de cheques
·
En
equipos importados lo apoyamos financieramente en todo el proceso de
importación
Beneficios
·
Financiamiento
de hasta el 100%
·
Los
bienes arrendados son autofinanciables con el producto generado por su uso
·
No
compromete el capital de trabajo de su Empresa
·
Permite
negociar precios de contado con el proveedor de sus equipos
·
Es
una excelente estrategia fiscal para su Empresa
CARACTERÍSTICAS
Destino
·
Flotillas
de automóviles y camiones ligeros
·
Tractocamiones,
remolques y semi-remolques
·
Camiones
de carga
·
Autobuses
·
Montacargas
·
Maquinaria
y equipo
·
Inmuebles
comerciales
Importe
El
importe mínimo por contrato es de $500.000 pesos sin I.V.A.
Garantías
El
bien arrendado es propiedad de Bancomer durante la duración del contrato. En
caso de ser necesario y de acuerdo a las condiciones de cada operación, se
requerirán garantías adicionales, reales y/o personales.
Moneda
·
Nacional
·
Dólares
estadounidenses u otras monedas
PLAZO
Tipo
de Bien
·
Automóviles: En general 36 meses*
·
Autobuses
y tractocamiones: 48 meses*
·
Maquinaria
y equipo 60 meses*
·
Inmuebles
comerciales: 120 meses*
Conclusión
Las principales operaciones
de crédito: estas son un listado de trámites que una empresa puede llevar acabo
con el fin de aumentar sus posibilidades en el manejo de sus finanzas, las
cuales por ley son enmarcadas como actos de comercio, ya que para que estas
tengan función o efecto es necesario que haya dos partes involucradas y se de
algún tipo de intercambio
Dentro de las operaciones de
crédito más comunes encontramos:
El reporto, el contrato de
depósito, el descuento de créditos en libros, la cuenta corriente, el crédito
confirmado, crédito de habilitación, la prenda, créditos agropecuarios, entre
otros.
Además de conocer que son
las sofomes: estas son sociedades financieras de objeto múltiple y son
integradas con el fin de brindar préstamos o créditos.
También conocí que es el
arrendamiento financiero: este se enfoca al apoyo de empresas que tienen un
capital grande, de tal manera que con esto puedan solventar o liquidar dicho
arrendamiento, proporcionando la facilidad de compra de maquinaria y equipo,
dentro de esta opción el empresario puede seleccionar su proveedor y así como
el banco que lo proporcionara si estos llegan a un acuerdo se otorga dicho
arrendamiento, cabe mencionar que deben respetar lo enmarcado por la ley.
Los cetes: estas son
certificados de la tesorería de la federación, es decir un documento o título
de crédito que brinda el gobierno federal, estas tienen la finalidad de brindar
seguridad a quienes las utilizan, apoyándolos otorgando un interés que estos
pueden cobrar concluyendo el plazo establecido en cada CETE, cabe mencionar que
el manejo de estas se ha vuelto más fácil, gracias al uso de la tecnología.
Por mi parte puedo decir que
la utilidad del conocimiento de estas es vital, ya que permiten identificar las
diversas formas y métodos que una empresa quizá por más pequeña que esta sea
puede obtener recursos, para que se desarrolle.
Recordemos que en la
administrativa no solo se maneja una sola área de la empresa si no todas en su
conjunto, es así como también del área financiera por lo tanto el conocimiento
de las formas y métodos para obtener recursos es de mucha importancia, ya que
con esto lograremos manejar de una mejor manera los fondos económicos de
nuestra empresa y esta no se vaya a la quiebra.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Muy buen analisis
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